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Text complet de la ILP (en espanyol)
 
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TEXT COMPLET DE LA ILP TELEVISIÓ SENSE FRONTERES
Exposición de Motivos
1. El reconocimiento constitucional, estatutario y legal actual del pluralismo lingüístico en los medios de comunicación públicos
 
La Constitución Española establece en el artículo 3 un principio de protección del pluralismo lingüístico. El apartado tercero de este precepto contiene un mandato dirigido al conjunto de los poderes públicos del Estado de especial respeto y protección a las distintas lenguas y modalidades lingüísticas que conforman el patrimonio cultural común. De forma más específica, el artículo 20, apartado tercero, del texto constitucional exige que en el acceso de los grupos sociales y políticos más significativos a los medios de comunicación dependientes de los entes públicos se respete el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Esta última previsión pone de manifiesto la singular relevancia de los medios de comunicación audiovisual para promover y difundir el plurilingüismo.
Este mandato constitucional de respeto y promoción de la pluralidad lingüística ha sido desarrollado por la legislación estatal al regular los principios que deben inspirar la actividad la televisión y la radio. En efecto, la hoy derogada Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, al regular el régimen jurídico de la televisión, ya preveía en su artículo 4.c, entre otros principios que debían inspirar la actividad de los medios de comunicación del Estado, el de respeto al pluralismo lingüístico y cultural. Por otro lado, el artículo 5.c de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, remite igualmente a dichos principios y, por lo tanto, también los canales autonómicos deberán sujetar su actividad al respeto al pluralismo lingüístico y cultural. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, dispone que esos mismos principios vincularán la actividad de las empresas privadas que gestionen servicios de televisión. Finalmente, también el artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, enmarca dentro de la función de servicio público de la nueva Corporación los objetivos de “promover la cohesión territorial, la pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España” (apartado e); “editar y difundir canales radiofónicos y de televisión de cobertura internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de las lenguas y culturas españolas” (apartado g); y “fomentar la producción de contenidos audiovisuales europeos y en las lenguas originarias españolas” (apartado n).
También en el ámbito autonómico, a partir de lo dispuesto por las respectivas leyes de normalización o de política lingüística, las legislaciones dictadas por las distintas Comunidades Autónomas han incluido referencias al uso necesario y a la promoción y difusión de la lengua propia, junto con mandatos de respeto del pluralismo lingüístico. Sin hacer un repaso exhaustivo de la normativa autonómica, cabe citar: la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca (art. 3.c y h); la Ley 9/1984, de 11 de julio, que establece la Creación de la Compañía Radio-Televisión de Galicia (art. 1.1); la Ley 10/1983, de 30 de mayo, de Creacióndel Ente Público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de Regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de la Generalitat de Cataluña (art. 14.d y e); la Ley 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y Regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de la Generalitat Valenciana (art. 2.1); la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de Creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Islas Baleares (art. 16.a y b).
El sistema de medios de comunicación audiovisual en España se ha estructurado en dos niveles: el nivel estatal, inicialmente bajo la forma de monopolio público, y posteriormente con la presencia de televisiones privadas; y el nivel autonómico, con la creación de canales públicos de cobertura autonómica gestionados por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la existencia asimismo de televisiones y radios de ámbito local. Ello ha conducido a circunscribir las emisiones de las televisiones y radios públicas autonómicas al territorio de la respectiva comunidad, limitando las iniciativas de alcance supraautonómico. Es decir, ha prevalecido la lógica de la división administrativa autonómica en la estructuración de los medios de comunicación, a su vez condicionada por las limitaciones técnicas de unos sistemas de emisión y transmisión analógicos caracterizados por unas necesidades elevadas de uso del espacio radioeléctrico. El resultado de todo ello ha sido una fragmentación comunicativa del área geográfica de los sistemas lingüísticos distintos del castellano, que ha restringido las manifestaciones del pluralismo lingüístico del Estado español en el terreno de los medios audiovisuales.
 
Sin perjuicio de ello, y fruto de las propias necesidades comunicativas, fueron implantándose de facto distintas iniciativas, públicas y privadas, que pusieron en funcionamiento mecanismos de reciprocidad de emisiones televisivas autonómicas entre distintos territorios autonómicos con lengua compartida, algunas de las cuales aún perduran. En dicho contexto y en plena era analógica, la situación se intentó regularizar mediante la aprobación de la Ley 55/1999 de 26 de diciembre por la que se introdujo una disposición adicional –la séptima– en la Ley 48/1983, Reguladora del Tercer Canal de Televisión,– que preveía la posibilidad de celebrar convenios de colaboración entre la Comunidades Autónomas para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales fueran colindantes y que utilizasen las frecuencias asignadas por el Ministerio de Fomento. Sin embargo, esta previsión, sólo parcialmente utilizada, se ha manifestado insuficiente al ser reiteradamente superada por una realidad, que, por un lado, plantea unas exigencias crecientes de intercomunicación; y, por otro, ofrece unas posibilidades tecnológicas nuevas que proporcionan una respuesta más adecuada a las necesidades de comunicación e intercambio de programaciones audiovisuales.
En efecto, los avances tecnológicos de los últimos años han modificado sustancialmente las formas de emisión y distribución de contenidos audiovisuales. La aplicación de la tecnología digital a los sistemas de transmisión y difusión de servicios públicos de radiodifusión sonora y televisiva potencia enormemente las posibilidades de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico. El tránsito de la radiodifusión analógica a la digital supone la emergencia de un dividendo de espectro o dividendo digital, que se incrementará con la culminación de la transición hacia el sistema digital. El Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (TDT), se refiere en su preámbulo a este escenario posterior al cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en el que “habrá más disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico, y por tanto, un número más alto de múltiples digitales disponibles”. Igualmente, recoge las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la TDT, de modo que “se posibilita incrementar la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo.”
Asimismo, el mantenimiento de la división territorial administrativa del sistema de medios de comunicación del Estado español, en lo relativo al plurilingüismo, es contradictorio con la normativa europea que resalta la importancia de la libertad de circulación de los productos audiovisuales y la necesidad de adoptar medidas específicas para evitar que las fronteras políticas y administrativas constituyan un obstáculo para la promoción de la diversidad lingüística europea (Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre, más conocida como la Directiva de “Servicios de medios audiovisuales sin fronteras”, que revisa la Directiva 89/552/CE de la “Televisión sin fronteras”).
2. La incidencia de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en el alcance territorial de la emisión y recepción de los medios de radiodifusión que emiten en las lenguas objeto de protección
Un hecho normativo relevante en este ámbito es la ratificación en el año 2001 por el Estado español de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, que establece obligaciones específicas de protección de estas lenguas en el ámbito de los medios de comunicación. La finalidad primordial de la Carta Europea, explicitada en su preámbulo, es la protección y fomento de las lenguas que en ella se definen como manifestación de la diversidad y riqueza cultural de Europa, finalidad que desde el momento de su incorporación como derecho interno del Estado español, y como observó el Consejo de Estado, pone de manifiesto la “vinculación de los compromisos contenidos en la Carta con un principio constitucionalmente reconocido como es el de la protección de la diversidad cultural y lingüística” (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.492, de 3 de diciembre de 1992).
La lenguas regionales o minoritarias son, según la Carta Europea, las “habladas tradicionalmente en el territorio de un Estado por nacionales de ese Estado que constituyen un grupo numéricamente inferior al resto de la población del Estado” (artículo 1.a. de la Carta).
El artículo 11 de la Carta, que establece las obligaciones de las Partes respecto de los “Medios de comunicación”, dispone en su apartado segundo lo siguiente:
Las partes se comprometen a garantizar la libertad de recepción directa de las emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria, y a no oponerse a la retransmisión de emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en dicha lengua.
Según han señalado los organismos del Consejo de Europa, este compromiso comporta no solo eliminar obstáculos, sino también adoptar medidas positivas dirigidas a garantizar la libertad de recepción directa de las emisiones de televisión entre territorios vecinos donde se usa una lengua regional o minoritaria en una forma idéntica o próxima (Explanatory Report to the European Charter for Regional or Minority Languages, párrafo 111). El mismo apartado del artículo 11 prevé que el ejercicio de estas libertades, que comporta deberes y responsabilidades, pueda someterse a ciertas formalidades, restricciones o condiciones previstas por la ley, siempre que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática.
Por todo ello, puede afirmarse que la ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias ha comportado la asunción por el Estado español de unos compromisos adicionales específicos de protección y fomento de las lenguas propias reconocidas por los Estatutos de Autonomía en el ámbito de los medios de comunicación. Concretamente, el Estado está obligado a facilitar la comunicación y las relaciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisuales entre los territorios que comparten un mismo sistema lingüístico.
Corresponde al Estado, como responsable de la aplicación de la Carta en un ámbito de su competencia y con un alcance supraautonómico, impulsar las disposiciones normativas y las medidas técnicas que permitan que los canales digitales de la radio y la televisión de titularidad de una Comunidad Autónoma que emitan total o mayoritariamente en las lenguas protegidas por la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias sean recibidos en el ámbito geográfico de las otras Comunidades Autónomas o territorios de otros Estados que comparten un mismo sistema lingüístico. En este sentido, el Comité de Expertos del Consejo de Europa “recuerda que el Gobierno español tiene la responsabilidad general y final de velar por la aplicación de la Carta”, y señala específicamente que “algunas veces es necesario tomar medidas a nivel estatal para cumplir los compromisos contraídos por el Gobierno español”, y considera también que “las autoridades españolas deberían haber tomado medidas para acabar con la persistente falta de coordinación entre las comunidades autónomas que comparten las mismas lenguas o lenguas similares. Además de las medidas adoptadas por las comunidades autónomas, es necesario tomar medidas a nivel estatal para cuestiones que entran en su ámbito de competencia, con miras a fomentar o facilitar actividades comunes.” (Véase el Informe sobre la aplicación de la Carta en España. Segundo ciclo de supervisión. Informe del Comité de Expertos sobre la Carta, 11 de diciembre de 2008, párrafos 62 y 66).
 
Por consiguiente, aprovechando las facilidades que brinda la nueva tecnología digital para hacer un uso más eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico, es preciso llevar a cabo una planificación adicional de ámbito estatal de la televisión digital terrestre y de la radio digital terrenal que atienda a las necesidades específicas de comunicación cultural y lingüística entre aquellos territorios que comparten un mismo sistema lingüístico. De modo que la aplicación de la Carta Europea en el terreno de los medios de comunicación debe traducirse en la implementación de criterios de planificación y gestión del espacio radioeléctrico orientados al fin de proteger y salvaguardar el pluralismo cultural y lingüístico del Estado español mediante la intercomunicación de los territorios que conforman una comunidad lingüística.
 
En cuanto a las lenguas que son objeto de los compromisos específicos de protección en el marco del artículo 11 de la Carta, conforme a los términos de la ratificación del Estado español (Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 2001), se trata de aquellas reconocidas como oficiales en los estatutos de autonomía de las Comunidades Autónomas del “País Vasco, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Valenciana y Navarra”. En particular, las medidas establecidas deben beneficiar las emisiones en las lenguas catalana –que recibe también la denominación jurídica de valenciano, compatible y no contradictoria con la anterior conforme a lo establecido por una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los tribunales ordinarios– euskera –también denominada oficialmente vascuence– y gallega –asimismo identificada oficialmente como gallego/asturiano–, que son compartidas por varias comunidades. La lengua occitana, pese a su oficialidad estatutaria en Cataluña, no cumple la condición exigida de ser hablada de forma igual o parecida en otras comunidades autónomas. Sin perjuicio de ello, tanto el occitano como las demás lenguas españolas que se inscriben en el ámbito de protección de la Carta podrán beneficiarse también de los principios y medidas establecidos en aplicación de los principios del artículo 7 la Carta, relativos al respeto del área geográfica de cada lengua, de tal suerte que las divisiones administrativas existentes o nuevas no sean un obstáculo para su fomento (apartado b), y de mantenimiento y desarrollo de relaciones, en el ámbito de los medios de comunicación, entre las comunidades del Estado que comparten patrimonio lingüístico (apartado e).
Por otra parte, en la medida que las lenguas propias de las Comunidades Autónomas son compartidas por otros territorios fuera del Estado con los que las Comunidades Autónomas comparten patrimonio lingüístico, y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Carta, relativo a los “Intercambios transfronterizos”, el Estado se compromete a esforzarse a concluir acuerdos bilaterales o multilaterales, a fin de favorecer los contactos entre los hablantes de la misma lengua en los Estados afectados, en la materia de información, así como, en el interés de las lenguas regionales o minoritarias, a facilitar y/o a promover la cooperación a través de las fronteras, sobre todo entre colectividades regionales o locales sobre el territorio de los cuales la misma lengua se practique de forma idéntica o próxima. Por lo tanto, en el marco de las instancias internacionales competentes en materia de telecomunicaciones el Estado deberá promover las medidas necesarias para la radiodifusión de los canales digitales de televisión y radio de titularidad autonómica en los territorios no pertenecientes al Estado español que compartan patrimonio lingüístico con las Comunidades Autónomas. El Gobierno realizará también las acciones necesarias para que los canales digitales de televisión y radio emitidos desde fuera del Estado en una lengua idéntica o similar a las protegidas por la presente ley, puedan recibirse en su correspondiente ámbito lingüístico dentro del Estado español.
3. La necesidad de una intervención legislativa estatal para garantizar la recepción de las emisiones digitales de los medios de comunicación públicos autonómicos en las comunidades autónomas y otros países que comparten patrimonio lingüístico
La regulación del uso del espectro radioeléctrico no puede estar basada exclusivamente en parámetros técnicos, sino que debe también tener en cuenta consideraciones económicas, políticas, culturales y sociales, tal y como ha puesto de manifiesto la Unión Europea ( HYPERLINK "http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:344:0065:0069:ES:PDF"Recomendación 2007/879/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007 relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas). La importancia de este recurso para llevar a cabo los objetivos constitucionales de protección del plurilingüismo y aplicar los compromisos derivados de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, exige que el Estado español impulse una regulación específica sobre los servicios públicos de radiodifusión que emiten a través del dominio público radioeléctrico en las mencionadas lenguas.
Hasta hoy, las normas reguladoras de la radio y la televisión digitales se han ido dictando a medida que surgían las nuevas necesidades, tanto políticas como técnicas. Esta regulación tiene su punto de partida en la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ante la nueva revolución que suponía la aplicación de la tecnología digital en el campo del audiovisual y específicamente en la radiodifusión, esta Ley incluyó en su Disposición Adicional 44ª las pautas fundamentales del régimen jurídico de la radiodifusión digital terrestre, cuya vigencia se ha ratificado por la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 y posteriormente con la Ley 32/2003 del mismo nombre. Pero en términos generales, la implantación de la televisión digital en España se ha producido de forma poco sistemática. Según la Disposición Adicional 44ª de la Ley 66/1997, se precisa, con carácter previo a la adjudicación de las oportunas concesiones, de la aprobación de un plan técnico específico que detalle los plazos, características técnicas y distribución de frecuencias de las emisiones terrestres digitales de radiodifusión.
El primer desarrollo reglamentario de esta disposición legal se produce con el Real Decreto 2169/1998 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y un año después con el Real Decreto 1287/1999 sobre el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal. En él se concretan las bandas de frecuencias y programas que se reservan para la gestión directa e indirecta, los objetivos de la cobertura, las especificaciones técnicas de las transmisiones así como las fases de introducción de la tecnología en ámbitos, nacional, autonómico y local. A este Plan le sigue la Orden de 23 de julio de 1999 por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal que desarrolló las formas de gestión de este servicio (al contrario que la radiodifusión televisiva, el plan técnico de radiodifusión sonora digital terrenal no ha sido objeto de modificación posterior, a pesar de que cabe hacer referencia al Real Decreto 964/2006 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora de Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, que incrementa notablemente el número de frecuencias destinadas tanto a la gestión directa como indirecta). En cuanto a la radiodifusión televisiva, el Real Decreto 2169/1998 por el que se aprueba el primer Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre ha experimentado distintas modificaciones, la más reciente de las cuales se desarrolla en el Real Decreto 944/2005 que aprueba la última modificación del Plan Técnico de la Televisión Digital Terrestre. Esta norma reconoce en su preámbulo la necesidad de superar la indefinición del sector audiovisual español y pretende impulsar la TDT para salir de la situación de paralización que caracterizaba la prestación de estos servicios.
En este escenario de consolidación de la TDT y la radio digitales en España no es posible obviar las exigencias específicas que el respeto del pluralismo lingüístico y cultural del Estado proyecta en este ámbito. La implantación definitiva de la tecnología digital en el terreno de los medios de comunicación no puede hacerse al margen de los principios constitucionales de respeto y protección de las lenguas que conforman el patrimonio cultural común, ni de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en el ámbito de los medios de comunicación al ratificar en el año 2001 la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, necesidades específicas de comunicación en el ámbito lingüístico que no se han tenido en cuenta hasta hoy en las disposiciones sobre planificación de la televisión y la radio digital terrestre.
Todo lo anterior determina la necesidad del dictado de una ley que formule de forma clara, general y con seguridad jurídica, los principios y medidas reguladores del uso del espacio radioeléctrico a fin de permitir el intercambio y recepción recíproca de las emisiones de radio y televisión digital entre las Comunidades Autónomas que comparten un mismo sistema lingüístico, esto es, que conforman una comunidad lingüística. En su Dictamen 1.492/92, de 3 de diciembre de 1992, el Consejo de Estado ya destacó que “son diversos los aspectos de la Carta que inciden en materia legal”, requiriéndose para su aplicación reformas en el plano legal.
En esta Ley se prevé la ampliación de las disposiciones contenidas en los planes técnicos por los que se atribuyen las frecuencias de radio y televisión digital para que puedan ser incluidos los múltiples de titularidad estatal que resulten necesarios con el objeto de que los canales digitales de televisión y radio de titularidad de una Comunidad Autónoma que emitan total o mayoritariamente en las lenguas protegidas por la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias sean recibidos en el ámbito geográfico de las otras Comunidades Autónomas que comparten un mismo sistema lingüístico.
En cuanto al título competencial del Estado, la iniciativa legislativa se enmarca en el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. El artículo 44 de la citada Ley atribuye al Gobierno, sin condicionarla, la facultad de desarrollar reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico. Sin perjuicio de lo anterior, se prevén formas de participación de las Comunidades Autónomas en la aplicación de las medidas previstas legalmente.
En definitiva, es necesario buscar un nuevo consenso en un tema tan fundamental para la vida democrática como es la promoción y difusión del pluralismo lingüístico en los medios de comunicación. Esta iniciativa legislativa parte de la consideración del espacio radioeléctrico como un elemento instrumental de la actividad de comunicación audiovisual. Por ello su gestión, planificación y administración merecen un debate abierto democrático en un foro natural y constitucional de discusión como es el Parlamento. De forma que es necesaria una intervención del Estado en forma de ley para garantizar de forma general y estable el cumplimiento de los objetivos de protección de las lenguas oficiales, regionales o minoritarias en la implementación final de la televisión y la radio digitales.
Preámbulo
Con la aprobación de la presente Ley, conforme al artículo 3 de la Constitución Española, se pretende contribuir al cumplimiento de los principios constitucionales de protección del pluralismo lingüístico y de respeto y protección de las distintas lenguas y modalidades lingüísticas que conforman el patrimonio lingüístico español.
Asimismo, mediante la presente norma, se adoptan las medidas positivas necesarias para implantar el contenido de los compromisos internacionales adoptados por el Estado español en el marco de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de Servicios de medios audiovisuales sin fronteras, a fin de implementar nuevas medidas HYPERLINK "http://www.internostrum.com/insbil/index.php?lang=ca-es&palabra=ordenadors" \n _blankordenadoras del uso del espectro radioeléctrico que permitan la reciprocidad de emisiones televisivas y radiofónicas entre las Comunidades Autónomas entre sí y de éstas con los territorios de fuera del Estado con los que comparten un mismo sistema lingüístico y que, por lo tanto, conforman una comunidad lingüística.
De acuerdo con el artículo 11, apartado segundo, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, con ello se pretende favorecer la creación de espacios de comunicación de las lenguas catalana –que recibe también la denominación jurídica de valenciano, compatible y no contradictoria con la anterior conforme a lo establecido tanto por el órgano estatutariamente competente de referencia lingüística, la Acadèmia Valenciana de la Llengua, como por una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los tribunales ordinarios valencianos y estatales– euskera y gallega. También podrán beneficiarse de estas medidas las demás lenguas incluidas en el ámbito de aplicación de los principios del artículo 7 de la Carta, relativos al respeto del área geográfica de cada lengua, de tal suerte que las divisiones administrativas existentes o nuevas no sean un obstáculo para su fomento (apartado b), y de mantenimiento y desarrollo de relaciones, en el ámbito de los medios de comunicación, entre las comunidades del Estado que comparten patrimonio lingüístico (apartado e).
Las medidas adoptadas por la presente Ley se enmarcan en la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21 de la Constitución. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, incluye en la competencia estatal la titularidad, gestión y planificación del espacio radioeléctrico, atribuyéndose al Gobierno la facultad de desarrollar reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico. La aplicación de las medidas previstas por la presente Ley exigirá la modificación por el Gobierno del Plan Nacional de la Televisión Digital Terrestre y del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para incluir en los mismos los múltiples de titularidad estatal que resulten necesarios con el objeto de garantizar la recepción directa de las emisiones de radio y televisión digital autonómicas realizadas total o mayoritariamente en las lenguas mencionadas en las demás Comunidades Autónomas con las que compartan patrimonio lingüístico, esto es, que conforman una comunidad lingüística. Sin perjuicio de lo anterior, se prevén formas de participación de las Comunidades Autónomas en la aplicación de las medidas previstas.
Artículo 1. Objeto de la presente ley
1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la recepción directa de las emisiones de radio y televisión autonómicas realizadas total o mayoritariamente en las lenguas incluidas en el ámbito de protección de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en aquellas otras comunidades autónomas con las que compartan lengua utilizada en una forma idéntica o parecida, con el fin de favorecer el desarrollo de los espacios de comunicación de dichas lenguas.
2. A los efectos de esta Ley y de acuerdo con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, las lenguas incluidas son:
a) la lengua catalana, de conformidad con los Estatutos de las Comunidades Autónomas de Cataluña, de las Illes Balears y de la Comunidad Valenciana, donde recibe el nombre de valenciano;
b) la lengua euskera, de conformidad con el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, de la Comunidad Foral de Navarra, donde recibe el nombre de vascuence;
c) la lengua gallega, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Galicia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los principios y medidas que establece la presente Ley podrán ser de aplicación a estas lenguas o a otras que los Estatutos de Autonomía y las leyes protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan, y en todo caso a:
a) la lengua catalana, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Aragón y la Ley l3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, así como en los territorios de la Región de Murcia donde es tradicional.
b) la lengua gallega, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, del Principado de Asturias, donde recibe el nombre de gallego/asturiano;
c) la lengua occitana, denominada aranés en Aran, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se refiere a la red de radiodifusión de la radio y la televisión digital terrestres. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes y el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27 de la Constitución.
2. La regulación establecida por la presente Ley supone una ampliación de la red de radiodifusión de titularidad y gestión estatal y no afecta a las competencias de gestión de la red de cobertura territorial autonómica atribuidas a las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Objetivos y principios
El contenido de la presente Ley, conforme a las directrices que emanan del ordenamiento constitucional, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y de otras normas internacionales ratificadas por España y del derecho de la Unión Europea, se fundamenta en los siguientes objetivos y principios:
El respeto y protección del pluralismo lingüístico como patrimonio cultural común.
El respeto del pluralismo de las diversas lenguas en los medios de comunicación social dependientes de los entes públicos.
La libre circulación de la información y de los audiovisuales en el mercado interior europeo, sin perjuicio del respeto de la diversidad cultural y lingüística.
El respeto del área geográfica de cada lengua y de la integridad y cohesión de su comunidad lingüística, de manera que se asegure que las divisiones administrativas ya existentes o nuevas no constituyan ningún obstáculo a la promoción de las lenguas.
El mantenimiento y desarrollo de relaciones, en el ámbito de los medios de comunicación, entre las comunidades autónomas, o parte de ellas, que conforman una comunidad lingüística.
La eficacia y la eficiencia técnica y social en la gestión del espectro radioeléctrico como recurso limitado.
La innovación orientada al desarrollo de las tecnologías que permiten un mejor aprovechamiento y flexibilidad en el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 4. Medidas
4.1. El Gobierno asegurará, mediante la planificación oportuna, que los múltiples de titularidad estatal que resulten necesarios con el objeto de que los canales digitales de la radio y la televisión de titularidad de una comunidad autónoma que emitan total o mayoritariamente en las lenguas protegidas por la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias sean recibidos en la totalidad del ámbito geográfico de las otras comunidades autónomas con las que comparten lengua en una forma idéntica o semejante, en el caso de que en la comunidad receptora dicha lengua tenga reconocido un estatuto de oficialidad en todo o parte de su territorio, y al menos en los territorios donde tradicionalmente se hablan, en el caso de las demás lenguas mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley.
2. La gestión de los múltiples a los que se refiere el apartado anterior se reserva al Gobierno del Estado, sin perjuicio de los mecanismos de participación de las comunidades autónomas que se prevean en el marco de lo establecido por esta Ley.
3. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley, el Gobierno planificará y gestionará el espacio radioeléctrico para la prestación de servicios audiovisuales de televisión y radio digital terrestre de modo que se asegure su utilización óptima.
4. Las medidas establecidas en los apartados anteriores no alterarán las competencias de gestión atribuidas a las Comunidades Autónomas sobre los múltiples digitales de cobertura territorial autonómica asignados a cada una de ellas.
Disposición adicional primera. Modificación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dictará las disposiciones precisas para la inclusión en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre de los múltiples destinados a emitir los canales digitales de la televisión de titularidad autonómica a los que se refiere esta Ley en el ámbito geográfico de las demás comunidades autónomas con las que comparten lengua utilizada en una forma idéntica o parecida. En la aplicación de estas medidas se procurará la mínima afectación a las planificaciones de la televisión digital terrestre ya aprobadas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Participación de las comunidades autónomas
Las comunidades autónomas afectadas por la presente Ley participarán en las funciones que corresponden a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en materia de planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, a los efectos de coadyuvar a la aplicación de las medidas previstas en esta Ley. Reglamentariamente se establecerán los cauces y mecanismos necesarios para articular dicha participación.
Disposición adicional tercera. Recepción de las emisiones televisivas en y de otros países
Para la consecución de los objetivos fijados por la presente Ley, el Gobierno promoverá, en el marco de las instancias internacionales competentes en materia de telecomunicaciones, las medidas necesarias para la radiodifusión de los canales digitales de la radio y la televisión de titularidad autonómica en los territorios no pertenecientes al Estado español que compartan lengua en una forma idéntica o parecida. Asimismo el Gobierno realizará asimismo las acciones necesarias para que los canales digitales de radio y televisión emitidos desde fuera del territorio el Estado en una lengua idéntica o semejante a las protegidas por la presente Ley, puedan recibirse en su correspondiente ámbito lingüístico dentro del Estado español.
Disposición transitoria
Mientras no se aprueben y sean de aplicación plena las previsiones de la presente Ley, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para salvaguardar el respeto a las iniciativas públicas o privadas que hayan permitido la recepción de las emisiones televisivas de una misma lengua en comunidades autónomas colindantes en ausencia del marco legal requerido para la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, garantizando el mantenimiento de dichas emisiones.
Disposición única
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
Disposición final primera. Título competencial
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 
 
 
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